Cuestiones constitucionales

Cuestiones constitucionales. Juan Antonio Elipe

En los actos electorales de la derecha española son frecuentes los pronunciamientos a favor del texto constitucional de forma espontánea por los simpatizantes y afiliados allí presentes, incluso las propias direcciones de los partidos políticos de ese arco parlamentario los promueven y exaltan. Curiosamente los contrarios, la izquierda parlamentaria o no, insta a sus bases a la ruptura constitucional. La cuestión es obvia, si se pretende defender la transición política española, las reglas del juego y el propio estado social y democrático de derecho, conviene no olvidar que todo el armazón legal se sustenta en la vitoreada por unos y olvidada por otros Constitución de 1978.

No obstante ello, debe tenerse presente que si bien para mantener el régimen actual que estructura la propia Constitución de 1978 es necesaria la vigencia y cumplimiento de ésta, cabría preguntarse si el propio texto no está internamente viciado de graves pronunciamientos que desembocan en el actual estado de cosas, y el propio desapego de los que directamente pretenden proclamar republicas o republiquetas incompatibles con la dicción del propio texto de 1978.

Téngase en cuenta de un lado, que la “Nación Española” tiene su nacimiento histórico, o se suele entroncar con el reinado de Leovigildo, concretamente en el 589 dc. con la conversión visigoda al catolicismo, y siendo Leovildo y Recaredo los verdaderos constructores de España como una entidad jurídica propia y superadora de las vetustas provincias romanas de Hispania. Este es el principio y no la Constitución de 1812, o los Reyes Católicos, como se les intenta aleccionar a los escolares y universitarios de forma absolutamente errónea.

De otro lado, los ordenamientos jurídicos han sido de distinto pelaje y de resultados diversos., El texto actual que estructura jurídicamente la nación es la Constitución de 1978. Sus predecesoras: La Constitución de Cádiz de 1812 tan laudada y no leída, el Estatuto Real de 1934, la Constitución de 1845, la Constitución de 1869, Constitución de 1976, Constitución de 1931. Estos son los textos conformadores de la realidad jurídica liberal, más o menos, de la estructura de estado en España. Fueron conformadoras también de la realidad jurídica española las llamadas Leyes Fundamentales del Reino (siete leyes fundamentales de 1938 a 1966). No debemos olvidar las normas básicas medievales como el Fuero de León del Rey Alfonso V, fueros medievales de derecho privado con referencias al derecho público, Ordenamiento de Montalvo, Nájera, La siete Partidas etc. De los visigodos: Código de Teodorico, Eurico, Alarico, Gaudenzianos, Leovigildo, Recesvinto, véase el Liber Iudiciorum etc., En definitiva, muchos textos jurídicos que se han sucedido pero que todos han pretendido legislar sobre un hecho colectivo a priori, esto es, Hispania o España.

Los textos fundamentales han sido muchos y variopintos pero la realidad superior innegable es la nación española, cuya unidad siempre se ha intentado resaltar en sus normas jurídicas. Es por ello que, entroncando con lo dicho al principio, organizaciones sociales y partidos que se consideran patriotas invoquen la actual Constitución como un bien superior a proteger como conformadora de la realidad jurídico-política que nos hemos dado los españoles. Es lógico pero contradictorio.

Una mera visión del articulado del texto constitucional nos confirma que el propio desarrollo constitucional ha llevado al actual estado de cosas, todo ello sin entrar en más matices de la jurisprudencia constitucional que, por ejemplo, acaba de declarar constitucional la ley del aborto de 2010 frente al derecho a la vida proclamado literalmente en el texto constitucional artículo 15.l.

Así las cosas, se debe destacar los siguientes artículos de la Constitución de 1978:

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

¿Nacionalidades? España es histórica y constitucionalmente una sola nación, descentralizada o no según distintos periodos históricos. España es, y debe ser, un estado unitario. La inserción constitucional da alas a los enemigos de la nación para intentar fragmentarla, arguyendo, eso sí, improbados argumentos históricos.

Artículo 3

  1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
  2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
  3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

No se alude al español, como idioma común de todos los españoles, a diferencia del alemán o francés que hacen constar en sus textos la preeminencia del idioma común . Parece que el artículo constitucional proteger a las lenguas regionales, pero no a la lengua común de todos los españoles, ello con el resultado actual: no se puede estudiar en español en media España, circunstancia única en Europa, en la que está prohibido hablar el idioma de la nación en la propia nación. Respecto del tema de la oficialidad y cooficialidad, como hemos dicho, esta prohibido el idioma español (en la docencia, rotulación pública y comercios etc.) en más de media España, sólo la lengua regional es el idioma curricular y de utilización por las administraciones de forma preferente.

 

Artículo 4

  1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
  2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

La oficialidad de las insignias y banderas locales ha llevado a izar exclusivamente las banderas regionales olvidando la enseña nacional. En gran parte de las comunidades autónomas, los actos de homenaje y actos populares se realizan exclusivamente con el pendón y la bandera regional por exclusiva voluntad de las élites regionales o autonómicas; sin dar cabida a la bandera de todos, esto es la bandera nacional.

TÍTULO VIII

De la Organización Territorial del Estado

Principios generales

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Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

El resultado lo conocemos todos, corrupción a nivel local, y en muchas autonomías, grados de corrupción impensables en la historia de España. Se debe destacar también los enfrentamientos entre las diversas regiones promovidos, en teoría, por la defensa de “sus respectivos intereses” que obviamente suelen ser contradictorios entre ellas, y al no ejercer sus funciones (por dejación) la administración del Estado, el resultado es caótico. Como un ejemplo sangrante la guerra del agua entre las autonomías.

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Artículo 138

  1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
  2. Las diferencias entre los estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Si hablamos de privilegios, las diferentes implementaciones fiscales entre regiones, singularidades forales, imposiciones de idiomas, acceso a la administración pública con peregrinos requisitos, etc. han conseguido que la igual ante la ley del conjunto de los españoles sea un recuerdo del pasado.

 

Artículo 148

  1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:

1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.

2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.

9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12.ª Ferias interiores.

13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14.ª La artesanía.

15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.

16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20.ª Asistencia social.

21.ª Sanidad e higiene.

22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.

  1. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Las comunidades autónomas, en una capacidad no vista de fagocitarlo todo, han asumido no algunas sino todas las posibles competencias que en teoría podrían asumir, siempre que fueran, es de suponer, de interés en su prestación por las mismas, esto es por las propias comunidades autónomas. Así, han asumido todas las competencias, y no sólo todas, las que no les correspondían, visto el artículo 149 del texto constitucional, también.

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Artículo 149

  1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3.ª Relaciones internacionales.

4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.

5.ª Administración de Justicia.

6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.

15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.

17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25.ª Bases de régimen minero y energético.

26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31.ª Estadística para fines estatales.

32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

  1. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
  2. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Todo lo puesto en negrita ha sido vulnerado por la legislación autonómica de una u otra comunidad autónoma. Desde supuestas embajadas de comunidades autónomas permitidas de facto por el Estado, legislación civil (supuestamente foral) que deja sin efecto en gran parte del territorio el Código Civil español, obras públicas a la carta por la autonomía, seguridad pública donde la policía nacional y guardia civil es expulsada de zonas del territorio nacional ( la última que expulsa a la Guardia Civil es la Comunidad Foral de Navarra, ello por mero interés partidista ); normativa específica de prensa y radiotelevisión local o autonómica en regiones que, además , premian a los medios de comunicación que marginan al idioma español, a la cultura española o directamente insulta al conjunto de la nación española, competencia en cultura con la mera desaparición de la cultura española, en su conjunto, en algunos territorios, y el supuesto derecho a convocar referéndum sin autorización del Estado. Todo ello sin ánimo de ser exclusivo y al objeto de hacer constar la vulneración sistemática de las competencias del Estado con la indefinición constitucional.

DISPOSICIONES TRANSITORIA CUARTA.

  1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
  2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

En el presente artículo se contempla la anexión de Navarra sin base histórica y lógica alguna, dejando al albur de mayorías ocasionales el futuro del viejo reino de Navarra, ni con justificación historia ni a requerimiento de nadie. Es más, si no se consigue la ratificación popular, no ocurre nada, con requisitos fáciles de soslayar reitérese hasta conseguirlo.

A modo de ejemplo hemos tratado de poner en negro sobre blanco, y sin ánimo de exclusividad, aquellas singularidades autonómicas de nuestro texto constitucional que no compartimos, y que vemos causa de la causa del mal causado: una patria empequeñecida, fragmentada y autonómica “de momento”. Autonomía que al parecer a nadie enamora, unos quieren usar el sistema autonómico como medio para llegara a la independencia de su región y, los otros, los que no aceptan la fragmentación de la Patria, los que deben negarse en redondo al supuesto desarrollo autonómico (impulsado por los primeros), se limitan a dar vivas a la Constitución de 1978 en vez de hacer todo los posible para conseguir las mayorías que llevaran al desmantelamiento, sin paliativos, del llamado “estado autonómico”. Así pues, en todo caso: Viva la Constitución de 1978 ¡¡ SÍ !!, a ser posible reformada, y sobre todo ¡¡¡ Viva España !!!.

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