Papeles constitucionales

Papeles constitucionales. Juan Antonio Elipe

Visto el devenir de los acontecimientos políticos en España, y singularmente la intromisión o utilización, de unos y otros actores políticos, de las instituciones, cabría preguntarse por el principio “a quién benefician” estos hechos, qué instituciones concretas se han intentado manipular y alterar hasta sus propias funciones y por qué motivos.

Con carácter previo, es el propio texto Constitucional de 1978 el que se fuerza para dar cabida a interpretaciones que son inasumibles dentro del texto constitucional, nuestros legisladores no han tenido empacho en forzar la legalidad constitucional con intencionalidad política, o por meros hechos espurios lejanos a la verdadera intencionalidad de la norma.

Las últimas confrontaciones con el Consejo General del Poder Judicial y el Gobierno y éste con el Tribunal Constitucional harían pensar que nos referimos a estos temas exclusivamente, no es así, el forzamiento y distorsión constitucional vienen de lejos. De un lado, del propio desarrollo del título VIII de la Constitución y el traspaso de competencias del Estado a las comunidades autónomas, ello con sujeción a lo dispuesto en el artículo 147 del texto constitucional y siguiendo lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución, respetando, lo que no se hizo, la competencia exclusiva del Estado, visto el artículo 149 del mismo texto legal. Se traspasaron por los dos partidos políticos mayoritarios, competencias que nunca debieron traspasarse, competencias exclusivas y de orientación política general: cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado (Ministerio interior), competencia fiscal, etc. y dejaron de defenderse principios de interés nacional. Así también, se olvidó por conveniencia política lo que era la alta inspección del Estado en cuestiones que no son baladí como la educación… Si se observa, todo ello ha tenido su consecuencia política e institucional cuya resolución meramente política, pese al dictado de unos y otros, no termina de solventare y difícil será mientras no se ejercite el sometimiento en sus funciones de los distintos poderes del Estado. Un sinfín de transferencias que no fueron nunca necesarias y adolecieron de la falta de apoyo constitucional, o en todo caso y desde el principio éste fue dudoso.

De otro lado, la propia visión de Estado que nuestros constituyentes tenían e impulsaron, esto es, la dicción literal de los artículos 1 y 2:

Artículo 1

  1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.
  2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
  3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

España es una monarquía, no cabe la implementación política de otra forma de Estado. Además, la soberanía que es nacional, no popular, tiene como depositarios al Pueblo Español, a todo el pueblo español, ni a las mayorías políticas del momento, ni por supuesto, a parte de los españoles (como serían los de un territorio de la nación)

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Indisoluble unidad de la Nación española, así pues, no cabe ningún derecho a decidir por los territorios que conforman España su separación o no, de la Nación española.

Si como hemos visto, la decisión política ha superado el propio desarrollo constitucional en no pocas ocasiones, el resultado no es otro que la intromisión y desfiguración de poderes en el propio Estado de Derecho constitucionalmente instituido. Fue el propio vicepresidente del Gobierno de Felipe González, Alfonso Guerra que dijo la célebre frase: “Montesquieu ha muerto”, quería afirmar que la famosa división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) formulada por el insigne pensador francés había perdido la vigencia. “El pueblo nos ha votado”, decía, olvidaba que la ciudadanía no había otorgado una “patente de corso” al poder Ejecutivo, en todo caso firmado un “contrato social” de contenido democrático occidental.

La Ley Orgánica 1/1980 de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, tuvo por objeto poner en funcionamiento el Tribunal Constitucional, ya que dos de sus miembros debían ser propuestos por el CGPJ, de acuerdo con la Constitución (artículo 159.1).

La Ley establecía que 12 vocales del CGPJ debían ser elegidos por todos los jueces y magistrados que se encontraran en activo, a través de voto personal, igual, directo y secreto. Los ocho restantes debían ser seleccionados por las Cortes (cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y cuatro por el Senado).

Este sistema duró hasta la reforma de 1985. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece en el artículo 567.2 que “cada una de las Cámaras elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, a diez vocales, cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio en su profesión y seis correspondientes al turno judicial”. La modificación se realizó por la Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio: Congreso y Senado seguían eligiendo, a partes iguales y por mayoría de tres quintos, a los vocales magistrados y jueces. Sin embargo, esta elección tenía que ser realizada sobre un listado de hasta 36 nombres propuestos por las asociaciones profesionales de jueces o por un número de jueces que representara al menos al 2% del total de jueces en activo.

La última reforma del año 2013, Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, el Congreso y Senado volvían a elegir, por mayoría de tres quintos, a los 12 vocales magistrados. Además, se derogaban los artículos que establecían que los magistrados fueran propuestos por las asociaciones de jueces. Desde ese momento, para presentarse como candidato solo era necesario contar con 25 avales. Las últimas fricciones del Gobierno y el Consejo General del poder Judicial han supuesto la promulgación de la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial un nuevo artículo 570 bis con el propósito de restringir las facultades atribuidas con carácter general al Consejo General del Poder Judicial, una vez que finaliza el plazo para su renovación sin que hayan podido ser designados los nuevos vocales. Y, entre las facultades que el Consejo deja de poder ejercer, se encuentra precisamente el nombramiento de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que por imperativo constitucional debe designar.

La reciente Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, establece para el Consejo General del Poder Judicial que cuando éste pasa a estar en funciones no contempla la facultad de nombrar a los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, lo que abocaría a esperar a la renovación del Consejo para dicha designación.

El nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional ha salido adelante de forma pactada. El artículo 159 de la Constitución española establece que el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey, de ellos cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros cuatro por el Senado con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del CGPJ, que la LOPJ exige que también sea por mayoría de tres quintos de sus miembros. Esas mayorías fueron las elegidas al objeto de seleccionar juristas de consenso entre las mayorías políticas, y tenía por objetivo que los electos fueran simplemente juristas de reconocido prestigio, de alguna forma aceptado por el grupo proponente y el contrario, en suma, personas de perfil técnico. La realidad y el devenir de los acontecimientos ha llevado a repartirse los puestos entre los dos grandes partidos, con la consecuencia que los juristas elegidos han sido siempre próximos a uno u otro, algunos incluso militantes o altos cargos de una administración u otra. Los ocho magistrados elegidos por las Cortes Generales junto con los dos elegidos por el CGPJ han representado al sector conservador o progresista sin ningún recato.

El auto del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 2022 suspende de forma provisional la tramitación de las dos enmiendas admitidas por la mesa de la Comisión de Justicia del Congreso de fecha 12 de diciembre de 2022, en mi opinión claramente acertada dado que controlar las decisiones de los órganos parlamentarios, al tener que proteger a la minoría parlamentaria y con el objeto de que tuviera el recurso interpuesto alguna sustantividad, lo hacía necesario. La propia teoría que se defendía por parte de la Doctrina y que venía a manifestar que: no se puede controlar las decisiones sobre el procedimiento legislativo que adopten las Cortes Generales queda superada con la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional con el recurso de amparo contra las decisiones de los órganos parlamentarios, ello hacía acertado la propia suspensión de la tramitación de las citadas enmiendas.

No obstante, el descrédito y las modificaciones legislativas no auguran nada bueno en el devenir de nuestras instituciones y altos tribunales. Aunque se pudiera pensar que a “toro pasado” cualquier planteamiento es irrelevante, entendemos que debe destacarse lo siguiente: Los magistrados puestos en entredicho tenían, al amparo del artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el mandato prorrogado, y ello les otorgaba las mismas atribuciones que al resto de los magistrados del Tribunal Constitucional. Se vuelve ya, en este aspecto, inaplazable el respeto a la separación de poderes en España que es conformadora del propio Estado de Derecho y sólo así se pueden garantizar los derechos de las minorías.

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