¿Legitimados?

¿Legitimados?. Juan Antonio Elipe

Los partidos políticos se han definido por el Tribunal Constitucional como “asociaciones con relevancia constitucional” como consecuencia de las funciones que les confiere el artículo 6 de la CE ubicado en su Título Preliminar, precepto que se ha de interpretar de manera conjunta y sistemática con el artículo 22 CE. Por lo tanto, queda claro que los partidos políticos tienen naturaleza asociativa de base privada. Se desprende también de la exposición de motivos en la Ley Orgánica 6/2002 reguladora de los partidos políticos y, por su parte, la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones remite a la norma específica reguladora de los partidos políticos en España.

Esta importancia constitucional de los partidos políticos que les atribuye – como asociaciones que son ‐una función política general de promoción de los intereses generales de los ciudadanos plantea el interrogante de si la atribución de dicha función es suficiente para otorgarles legitimación activa para impugnar cualesquiera disposición de carácter general o acto administrativo que pueda tener efectos políticos o, si por el contrario, sólo están legitimados para impugnar aquellos actos y disposiciones que afecten a su actuación o a su funcionamiento. 

Pues bien, el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa que contiene el catálogo general sobre la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso administrativono menciona expresamente a los partidos políticos como sujetos legitimados para el ejercicio de acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa en defensa de intereses legítimos colectivos. 

Tampoco la Ley Orgánica 6/2002 reguladora de los partidos políticos contiene una cláusula general que habilite a los partidos políticos a instar ante los tribunales de justicia.

Un silencio que conlleva, necesariamente, que la respuesta al interrogante planteado‐esto esen virtud de qué título legitimador pueden comparecer como demandantes los partidos políticos‐deba hacerse partiendo de las previsiones generales contenidas en el citado artículo 19 LJCA. En concreto, el Tribunal Supremo desarrollando lo preceptuado en el referido artículo, confiere legitimación activa para la defensa de derechos subjetivos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos (artículos 19.1.a) y b) LJCA 98) y a la que, de manera excepcional, permite el ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad en los casos expresamente permitidos en las Leyes (art.19.h) LJCA 98).

Resoluciones de nuestros Tribunales:

De un lado tenemos las sentencias que deniega legitimación:

Entre las sentencias que han negado legitimación activa a los partidos políticos entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004; de 18 de enero de 2005 y de 20 de enero de 2009,cuyo contenido comentamos a continuación de forma expositiva y breve. 

La Sentencia de 6 de abril de 2004 inadmitió el recurso contencioso administrativo (núm. 34/2002) interpuesto por el partido político EzkerBatua‐Izquierda Unida contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21.12.2001 por el que se determinaba el número de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario para el año 2002. 

El Tribunal Supremo no consideró entonces acreditado el interés legítimo del partido político que ejercitaba la acción, pues no era suficiente, la conexión genérica entre los fines y la actividad propia de un partido político (formación de la voluntad popular y la participación política) y el objeto del pleito, que tenía por objeto resaltar las actuaciones administrativas referentes al acceso al trabajo en España. 

La Sentencia 18 enero de 2005 muestra la oposición jurisprudencial a que un partido político pueda impugnar disposiciones generales en abstracto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. De esta forma, la citada Sentencia acordó la inadmisión del recurso contencioso administrativo núm. 22/2003 interpuesto por el partido político Familia y Vida contra una modificación del reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas en referencia a la deducción por maternidad. 

El Tribunal Supremo apreció la falta de legitimación activa del partido político recurrente porque dijo que no era titular de ningún derecho subjetivo relacionado con la deducción de que se trataba y porque ni tan siquiera el citado partido político podía acreditar tener un interés legítimo al no existir conexión entre sus fines, eso es; formación voluntad popular y participación política y el objeto del pleito centrado en una disposición administrativa relacionada con la posibilidad de obtener una deducción impositiva por razón de maternidad. En definitiva, el Tribunal Supremo concluyó que: sostener la existencia a favor de los partidos de legitimación para impugnar cualquier disposición o acto administrativo por la relación existente entre los fines que aquellos puedan perseguir según su ideología o programa de actuación y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquella disposición o acto, equivaldría a reconocerles una acción popular.

En último término, entre las sentencias que niegan legitimación activa a un partido político, debe mencionarse la Sentencia de 20 de enero de 2009 que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Partido Político Aralar contra la Sentencia de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que había inadmitido el recurso contencioso administrativo promovido por el citado partido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 9 de febrero de 2004 por el que se habían aprobado los estatutos de Caja Navarra. La inadmisión del recurso contencioso administrativo confirmada por el Tribunal Supremo se basó en la falta de legitimación activa del partido político recurrente. 

Debe destacarse de forma sucinta el hecho que,  según el Tribunal Supremo, el interés del partido recurrente en la impugnación era un simple interés en la legalidad del acuerdo del que no podía deducirse la obtención de ningún beneficio para el partido político o la evitación de algún perjuicio, lo que evidenciaba, en opinión del Tribunal Supremo, que el partido político recurrente estaba acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para el ejercicio de una acción pública que la ley no le confería. 

No obstante, existen sentencias del Tribunal Supremo que sí han reconocido legitimación activa a un partido políticopara impugnar actos y disposiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa. Entre ellas pueden citarse las Sentencias de fecha 16 de diciembre de 2005; de 9 de diciembre de 2008 y de 14 de junio de 2010. 

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2005resolvió el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Partido Político Familia y Vida contra un Real decreto en materia de reproducción humana asistida (Real Decreto 1720/2004, de 23 de julio). Y en este caso, a pesar de la Sentencia de 18 de enero de 2005 donde no se reconoció legitimación activa al mismo partido, se afirma, por el contrario, que si bien es cierto que la finalidad principal de los partidos políticos es competir en las consultas electorales, también lo es que nuestro ordenamiento no prohíbe que los partidos defiendan ideas sobre ciertos extremos concretos y no sobre el conjunto de los asuntos públicos y que nada obsta para que, además de procurarlos mediante una confrontación electoral, puedan defenderlos también por otros medios, siendo uno de ellos la actuación ante los Tribunales de justicia.

La Sentencia que también reconoció legitimación activa a un partido político fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 35/2007 interpuesto por Izquierda Republicana contra un Real Decreto (1631/2006) por el que se establecían las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria. La Sentencia afirmaba que, en el caso de autos, sí se reconocía legitimación activa al partido recurrente porque según sus estatutos el partido recurrente era y actuaba como un partido laico y lo que se impugnaba era una norma que regulaba las enseñanzas de religión.

Debemos centrarnos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010, que vuelve a refrendar la legitimación activa de un partido político para impugnar en vía contencioso administrativa y que, además se refiere a un caso procedente de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Esta sentencia confirma en casación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2009 que había estimado el recurso contencioso administrativo núm. 539/2006, interpuesto por el partido político Convergencia Democrática de Cataluña, contra la realización por la Administración de la Generalitat de Cataluña en el tercer trimestre del año 2006 de una campaña institucional de publicidad sobre los denominados 1000 días de Gobierno, que se declaró no conforme a Derecho y que se anuló. 

El Tribunal Supremo resaltó la Sentencia recurrida e hizo suyos sus argumentos para desestimar los motivos de casación aducidos por la Generalitat de Cataluña. La Sentencia del Tribunal Supremo confirmó la legitimación activa de Convergencia Democrática de Cataluña para interponer el recurso contencioso administrativo de referencia. 

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña había afirmado que, en aquel expediente queel partido político recurrente no actuaba al amparo de los fines de política general que persigue ( caso en el que por ejemplo la STS de 6 de abril de 2004 niega legitimación activa al partido político), sino que interponía el recurso en defensa de sus propios intereses,ya que la impugnación de una campaña institucional que destaque los logros de una acción administrativa como la impugnada incidía de forma directa en el ámbito de intereses de los restantes agentes políticos, en la medida en que los mismos se veían afectados por la utilización partidista de los medios de que disponen las Administraciones Públicas. 

El Tribunal Supremo incidió en esta cuestión, afirmando que no le parecía difícil establecer cuál era el concreto beneficio que Convergencia Democrática de Cataluña esperaba obtener del éxito de este recurso ni la desventaja que quería evitar mediante su interposición. La anulación pretendida se dirigía a restablecer las condiciones de igualdad en la competición electoral alteradas por una campaña sostenida por fondos públicos orientada a ensalzar la actuación del Gobierno dirigida por partidos políticos adversarios del recurrente. Cuando Convergencia Democrática de Cataluña solicitó la anulación de la decisión impugnada de llevar a cabo la campaña institucional, lo hizo, afirmó el Tribunal Supremoinvocando la legalidad que estima vulnerada, pero también, y esto fue lo decisivo aquí, según subrayó el Tribunal Supremo, “porque esa campaña, realizada cuando ya se conocía la fecha de las inminentes eleccionesafectaba negativamente a su posición ante los electoresen la misma medida que beneficiaba la de los partidos que la habían promovido desde el Gobierno

Una nueva resolución …

Vistas las resoluciones citadas, tuvo oportunidad nuestro Tribunal Supremo de pronunciarse en referencia, nuevamente, a la legitimación activa de los partidos políticos ante la jurisdicción contencioso-administrativa en su Sentencia de 3 de marzo de 2014. Es una Sentencia que, pretende establecer la doctrina general sobre la legitimación activa de los partidos políticos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Una Sentencia adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo – muestra ya de la relevancia del tema‐y que cuenta con hasta tres votos particulares‐signo también de las discrepancias que originó la decisión que al final fue mayoritaria. 

La Sentencia de referencia acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Partido Socialista Obrero Español (de aquí en adelante PSOE) contra un Auto de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2012 que había inadmitido, por falta de legitimación activa, el recurso contencioso administrativo núm. 400/2012 interpuesto por el PSOE contra la Orden Ministerial de desarrollo del Plan Extraordinario de la llamada Amnistía Fiscal. 

El PSOE basaba su legitimación para impugnar la citada Orden en su posicionamiento político y jurídico contrario a la amnistía fiscal, reflejado en la votación del Grupo Parlamentario Socialista contrario a la convalidación del Real Decreto Ley 12/2012 y en la interposición por 105 diputados socialistas del recurso de inconstitucionalidad contra la citada norma y también en el perjuicio que sufriría frente a su electorado si fracasaban las medidas dirigidas a impedir la referida amnistía fiscal. 

La Audiencia Nacional rechazó la legitimación del PSOE para interponer el recurso contencioso administrativo porque dijo que “la jurisdicción contenciosa administrativa no era la vía adecuada para impugnar la actividad administrativa contraria a los planteamientos políticos de los partidos porque ello significaría reconocer a dichos partidos una acción pública en defensa de la legalidad y convertir a la jurisdicción contenciosa administrativa en un foro de discusión política.” Por ello, concluye la Audiencia, que es necesario para el reconocimiento de la legitimación de los partidos políticos la titularidad de un derecho o interés legítimo que esté en relación directa con la pretensión material que sea objeto del proceso. 

En el Tribunal Supremo, con ocasión del recurso de casación contra la desestimación del recurso de reposición contra el auto de la Audiencia Nacional, el PSOE trató de reforzar su legitimación activa con los siguientes argumentos: Los partidos políticos deben ser tratados en los mismos términos que cualquier persona física o jurídica de cara a su actuación en un proceso. 

En el Tribunal Supremo, con ocasión del recurso de casación contra la desestimación del recurso de reposición contra el auto de la Audiencia Nacional, el PSOE trató de reforzar su legitimación activa con los siguientes argumentos:

Los partidos políticos deben ser tratados en los mismos términos que cualquier persona física o jurídica de cara a su actuación en un proceso. 

El PSOE vincula el interés legítimo al ejercicio de su función constitucional ex artículo 6 CE. 

En el modelo de sociedad que propone a los electores el PSOE, el rechazo a la amnistía fiscal es total, asumiendo el beneficio o perjuicio que, en los diversos procesos electorales, esta postura le puede reportar. 

El Tribunal Supremo confirmó el Auto de la Audiencia Nacional y la falta de legitimación del PSOE para interponer el recurso. La doctrina contenida en esta Sentencia se puede resumir como sigue: 

La jurisprudencia sobre la legitimación activa de las personas jurídicas resulta plenamente aplicable a los partidos políticos, de manera que este tipo de forma asociativa no añade por sí sola un plus en orden a la determinación de su legitimación activa, ni permite extender el ámbito del preceptivo interés legítimo de manera difusa a los objetivos o fines de interés de política general del partido. 

 Para el TS, el que los partidos sean el cauce de la participación política y concurran a la formación de la voluntad popular, no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier actividad administrativa, sino que es necesario que la medida impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado en su propia esfera de partido político, y no de manera hipotética, abstracta, general o potencial. 

Debe destacarse que, la Sentencia de 3 de marzo de 2014 cuenta con tres votos particulares.

El primero fue suscrito por D. Manuel Vicente Garzón Herrero que en principio había sido designado Ponente de esta sentencia al que se adhirió también Doña Margarita Robles Fernández. 

Este voto particular reprocha que la sentencia mayoritaria coloque a los partidos políticos en peor condición, cuando en materia de legitimación activa debieran ser iguales que las demás personas físicas o jurídicas. Asimismo se lamenta que con esta decisión se vuelvan a consagrar inmunidades del poder, lo que nos retrotrae a tiempos pasados. 

El segundo voto particular fue formulado por D. José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat, quien además de coincidir con el primer voto particular, que acabamos de comentar, añade algunas observaciones adicionales. 

El Magistrado discrepante concluye que en este supuesto debió reconocerse legitimación al PSOE tanto al amparo del artículo 19.1.a) como del artículo 19.1.b) de la LJCA 98.

La jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo.

No existe controversia jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo tiene ocasión de pronunciarse en laSentencia 20 de junio de 2014que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Izquierda Unida contra diversos Reales decretos que establecían la religión entre los contenidos mínimos de las enseñanzas en educación primaria y secundaria. El partido político recurrente fundamenta su legitimación activa en su propia condición de partido político que hace de ella “un instrumento de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático” y reitera el argumento con el que el Tribunal Supremo les reconoció legitimación activa en la Sentencia de 9 diciembre de 2008 antes comentada. Sin embargo, el Tribunal Supremo se limitó a aplicar la doctrina contenida en la Sentencia de 3 de marzo de 2014 pues, en su opinión, no había ninguna circunstancia que justificase la desviación del criterio contenido en la citada sentencia. 

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2014 declaró la inadmisión del recurso contencioso interpuesto por el partido político Izquierda Unida contra el Real Decreto que otorga permisos para realizar prospecciones petrolíferas en las Islas Canarias. La Sentencia aplica la doctrina de la STS de 3 de marzo de 2014 y por ello rechaza la legitimación del partido recurrente porque no es suficiente, a juicio del Tribunal Supremo, su condición de partido político. 

Esta sentencia cuenta con un voto particular de D. José Manuel Bandrés Sánchez‐Cruzat que considera que debía reconocerse legitimación activa a IU desde la perspectiva integral de aplicación de los apartados a) b) y h) del artículo 19.1‐esto es, que estaba legitimada como persona jurídica; como asociación; y en ejercicio de la acción popular. 

Debe también citarse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de septiembre de 2014 que no reconoció al PSOE legitimación activa para recurrir una resolución dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que había inadmitido un recurso especial de contratación en materia de un contrato de colaboración en el ámbito sanitario. La sentencia, aunque aprecia falta de legitimación activa, no acuerda, curiosamente, la inadmisión del recurso, sino que lo desestima. Con todo, y a los efectos que interesan, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria aplica la doctrina de la Sentencia de 3 de marzo de 2014 y por ello no encuentra ninguna base para entender que se produce un perjuicio en la esfera jurídica de los recurrentes, ya que estos se limitan a alegar que están actuando en defensa de la legalidad, de los intereses de los ciudadanos, del ideario propio del partido político recurrente, o del interés público, argumentos todos ellos que, a la luz de la doctrina expuesta, son insuficientes para fundamentar la legitimación activa del partido recurrente. 

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 840/2014 de 8 de julio desestima el recurso de apelación interpuesto por el Partido Antitaurino contra el Maltrato Animal, contra una sentencia de un Juzgado Contencioso Administrativo que había inadmitido un recurso contra una resolución de la Generalitat de Cataluña confirmatoria en alzada del archivo del expediente informativo incoado a resultas de la denuncia del partido recurrente por posibles daños a los animales en la celebración de correbous en Amposta. 

En este caso, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recuerda la doctrina general sobre la legitimación activa de los partidos políticos contenida en las Sentencias de 3 de marzo de 2014 y de 25 de junio de 2014 de donde resulta, dice, que no es suficiente la mera defensa de la legalidad, sino una conexión específica del acto o disposición con la actuación o funcionamiento del Partido recurrente.

La doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa de los partidos políticos en el orden contencioso administrativo termina con la cita de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2015 que inadmitió el recurso contencioso interpuesto por el partido político UPD contra el Convenio Estado‐Navarra por el que se modifica el método para hacer efectivo el ajuste de la recaudación del IVA. 

La sentencia de la Audiencia Nacional dedica su fundamento tercero a reproducir la Sentencia del TS de 3 de marzo de 2014. Luego sitúa el debate en torno al artículo 19.1.b) de la LJCA 98 que contempla la legitimación de los grupos defensores de los intereses colectivos o difusos con independencia de la prevista en el artículo 19.1.a) de la LJCA 98 y del artículo 19.1 h) respecto de la acción popular que no tiene fuerza expansiva 

Actuación legítima pero carencia de legitimación procesal

El Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 3 de marzo de 2014, niega que los partidos políticos tengan legitimación activa para impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa actos y disposiciones que sean contrarios a su ideario político, y les exige, por ello, la concurrencia de un interés legítimo en el objeto de la impugnación como en el caso de las restantes personas jurídicas. 

Las consecuencias de esta doctrina son diferentes según la perspectiva con la que se consideren. 

Estamos en disposición de afirmar que, esta doctrina supone obviar la relevancia constitucional de las funciones que la CE atribuye a los partidos políticos, los cuales se equiparan‐formalmente‐al resto de asociaciones, e incluso, como señala el Magistrado Manuel Vicente Garzón Herrero en su voto particular‐se les coloca en peor condición. Una prueba de ello lo tenemos en el caso de las prospecciones petrolíferas autorizadas en las Islas Canarias (Sentencia de 25 de junio de 2014). Tal y como se ha visto, el Tribunal Supremo inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por Izquierda Unida por considerar que su condición de partido político no era suficiente para conferirle legitimación y, en cambio, entre los siete recursos restantes interpuestos en relación al mismo tema, accionaron también asociaciones ecologistas, cuya legitimación activa no fue, en ningún caso, cuestionada, aunque también actuasen porque el acto impugnado era contrario a sus ideales de defensa del medio ambiente, como podían ser los ideales del partido recurrente. 

Asimismo, si bien el Tribunal Supremo exige la concurrencia de un interés legítimoen el partido político recurrente, lo cierto es que en la Sentencia de 3 de marzo de 2014 no se analiza la concurrencia del citado interés, sino que, como afirma el Magistrado Garzón Herrero, se niega la legitimación de la formación política recurrente con base en criterios apriorísticos, esto es, en base a su condición de partido político, de la que se infiere que no es suficiente para conferirle legitimación. 

En la base de la doctrina del Tribunal Supremo está el temor‐expresado también por la Audiencia Nacional‐de que admitir la impugnación de la actividad administrativa contraria a los planteamientos políticos de los partidos contribuiría a la judicialización de la vida política, y, por ende, a la politización de la justicia. 

El límite como afirma el Magistrado Manuel Vicente Garzón, el criterio para el reconocimiento de legitimación activa de los partidos políticos venga dado por la perspectiva desde la que se plantea el recurso. Es decir, si se trata de una pretensión formulada desde el plano político, es indudable que habrá de ser desestimada; pero nada podría impedir que una pretensión política se defendiese desde la perspectiva estrictamente jurídica, en cuyo caso habría de merecer una respuesta jurisdiccional. 

En este supuesto la inacción en la ejecución de la Sentencia conlleva el vacío de justificación de la actividad política amparada constitucionalmente y la imposibilidad del ejercicio de la función propia de los partidos políticos“asociaciones con relevancia constitucional” como consecuencia de las funciones queles confiere el artículo 6 de la CE ubicado en el Título Preliminar de la CE. No estamos ante una vulneración ideológica de un partido político, más bien ante por ejemplo un hecho reciente:  inejecución de la sentencia por la Administración, que dinamita el ordenamiento jurídico constitucional e impide cumplir con sus funciones constitucionales al partido político 

Vista la jurisprudencia y la dicción constitucional debe resaltarse lo siguiente:

1.- Los partidos políticos tiene interés legítimo en que se produzca  el estricto cumplimiento de la legalidad constitucional, administrativa y de las resoluciones judiciales en toda España, y singularmente el derecho de los españoles en cualquier parte del territorio español al uso y conocimiento, por ejemplo, del idioma Castellano (español)  que es un derecho y un deber constitucional, y ello para el correcto funcionamiento del Estado social y democrático de derecho en virtud del cual ejercen sus funciones constitucionales los propios partidos políticos en España. Así en un suceso próximo, el cumplimiento de 25% de clases en Castellano (español) como reconoce la sentencia del tribunal Superior de Justicia de Cataluña es conformador en sí del propio ejercicio del estado de derecho en la comunidad autónoma y por ende de la posibilidad de ejercitar sus funciones constitucionales el propio partido.

2.-Conexión específica del acto o disposición con la actuación o funcionamiento del partido recurrente. Las actuaciones que podrían considerarse por el partido político para detentar la legitimidad política son:

  • En cuanto al incidente de ejecución respecto de la sentencia del TSJ de Cataluña, la legitimidad de un partido político es de difícil encaje procesal (art 109LJCA).
  • Eso sí, una vez finalizado el procedimiento de ejecución, y no realizada la prestación exigida por la Administración, en este caso la catalana, deberían presentarse reclamaciones por la víaadministrativa de particulares e interesados donde (en interés de la propia legalidad) un partido político estaría legitimado y ostentaría interés y capacidad procesal, todo ello en defensa del estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico y constitucional.

Es conocida la reciente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña del 16 de diciembre de 2020, recurrida ante la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (que desestima el recurso), por lo procede ejecutar la sentencia del Tribunal Superior Justicia de Cataluña. La legitimación, en este momento procesal, de terceros – como puedan ser los partidos políticos- seguramente no será posible. No obstante, ello, el principal problema se adivina como de no actuación por parte de la Administración catalana.

 Ante la ejecución de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la intención de la Generalititat catalana, como públicamente ha manifestado, de incumplir íntegramente lo dispuesto en la misma resolución, y que no es más que garantizar el 25% de la enseñanza en español. Disposición absolutamente mínima, si se parte del principio constitucional que reconoce en su artículo 3, que el castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

Se debe destacar, que la obligación del conocimiento del castellano (español) en todo el territorio nacional, es exclusivamente de dicho idioma y no del resto de los idiomas regionales. Si no se instruye debidamente en el sistema educativo a todos los españoles, residan donde residan dentro de España,se rompen muchas costuras en nuestro ordenamiento jurídico y desde luego se vulneran los derechos lingüísticos de los españoles a usar su lengua común, en toda la nación.

No sólo desde una visión jurídica, por supuesto la realidad histórica tampoco avala el desconocimiento de la lengua franca, el castellano que, en Cataluña, con una enseñanza de mínimos se pretende justificar. El tan cacareado 25 % de las materias lectivas obligatorias que dispone la citada sentencia, no es más que una asignatura en las enseñanzas regladas, mínimos que, incluso no garantizan el correcto aprendizaje de la lengua común.  

La legitimación de los partidos políticos, por lo afirmado en el detalle jurisprudencial expuesto podría verse en entredicho, no obstante: Los partidos políticos constitucionales, tiene interés legítimo en que se produzca el estricto cumplimiento de la legalidad constitucional, administrativa y de las resoluciones judiciales en toda España.

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