Mi casa

Mi casa. Juan Antonio Elipe

La defensa del derecho constitucional a la propiedad es susceptible de un análisis singularizado en un momento político como este en que, de forma obscena, se está vulnerando su fondo y forma. Quizás las razones deben buscarse en la configuración de este derecho de clara configuración romana. En Roma no se conoció una definición de propiedad como la contenida en el Código Civil; ni siquiera, una definición como la de Bartolo: “dominium est ius utendi et abutendi re sua quatenus iuris ratio patitur”. Se desconocían los derechos subjetivos y se incidió más en el “dominio”

En la Europa medieval, y especialmente en el siglo XVII, época en que nacieron las ideas sobre la libertad, la «propiedad» llegó a concebirse como la suma total de derechos sobre las posesiones, así como sobre los derechos personales, que les son concedidos al hombre por la naturaleza, y de los que no se le puede privar sin su consentimiento, e incluso, no siempre con su consentimiento (como, por ejemplo, la negación del «derecho» de venderse a uno mismo como esclavo). La noción de «derechos inalienables», que ha jugado un papel cada vez mayor en la práctica y en el pensamiento político de Occidente desde el siglo XVII, se desprende del derecho a la propiedad, el más elemental de todos los derechos. Uno de sus aspectos es el principio de que el soberano gobierna, pero no posee y por tanto no puede apropiarse de las pertenencias de sus súbditos o violar sus derechos personales, esto es, un principio que se convirtió en una poderosa barrera contra la autoridad política y permitió la evolución, primero, de los derechos civiles y, después, de los derechos políticos.

Debe destacarse el art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como en la dicción del Art. 544 del Code. La doctrina liberal había calificado a la propiedad privada como un derecho absoluto y libre en su ejercicio.

Entre nosotros, en el presente período constitucional, el párrafo 1° del Art. 33 Constitución Española (CE en lo sucesivo) literalmente prescribe que «Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia». EI mero reconocimiento constitucional representa la «avanzadilla» del sistema de garantías que nuestra Norma Fundamental articula en materia dominical. Se trata del nivel de protección más básico y del que también gozan los restantes derechos constitucionalmente reconocidos, pero no por ello desmerece su consideración como límite frente a la acción del legislador ordinario. No en vano, el Art. 9.1 CE dispone que «los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico». La genérica sujeción de los poderes públicos a la Constitución se encuentra especialmente reforzada respecto de las actuaciones legislativas que, eventualmente, incidan sobre aquellos derechos contenidos en el Capítulo II del Título I CE, entre los que se encuentra el derecho de propiedad. Así, el Art. 53.1 CE comienza diciendo que «los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos»

De esta manera, el Art. 53.1 CE, al sancionar la inmediata validez de los derechos comprendidos en el Capítulo II del Título I CE, se erige en principal mecanismo para impedir que tales derechos sean considerados simples principios programáticos. Al estar comprendido en ese ámbito señalado por el Art. 53.1 CE, el Art. 33. 1, que reconoce el derecho a la propiedad privada, se muestra como una auténtica norma jurídica de exigibilidad inmediata y de aplicación directa, de obligado y preceptivo cumplimiento para todos los poderes públicos, incluido el legislador ordinario

Pues bien, así la cosas, en la Constitución Española también se reconoce el derecho a la vivienda como Principio Rector de la Política social y económica, la Constitución de 1978 ha evitado la inmediata configuración ab initio del derecho a la Vivienda como Derecho fundamental al no encontrarse regulado entre los arts. 14 al 29 de la Carta Magna. Así pues, el Derecho Constitucional a la propiedad no debe confrontarse con el artículo 47 de la CE que declara que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, y atribuye, eso sí, a los poderes públicos la obligación de promover las condiciones necesarias estableciendo las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

En nuestra historia reciente, el Gobierno de la nación declaró, el 14 de marzo de 2020, el estado de alarma en todo el territorio español para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por la COVID-19. En octubre de 2020 se decretó el segundo estado de alarma, que, como se sabe, fue declarado inconstitucional. No obstante, sus perniciosos efectos y restricciones constitucionales siguen de alguna manera vigentes al promulgarse el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Entre otras, la imposición de la declaración de vulnerabilidad y tramitación judicial de la misma con los informes de los Ayuntamientos respectivos. Las prórrogas anuales se han ido sucediendo con una modificación del título del real decreto y utilización de decretos escoba. El último, en teoría, es el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. Se justifica, como se ve, con “la guerra de Ucrania”, el resultado es el mismo: Vulneración del Derecho Constitucional a la propiedad con la creación de problemas sociales y judiciales. Las consecuencias son, obviamente, en el ámbito de la vivienda y la ocupación ilegal de las mismas. La insostenible situación debe ser motivo de acciones con defensa sin paliativos del Derecho Constitucional a la Propiedad. No puede darse por asumible legalmente el hecho diferenciado de propietario de la vivienda frente al arrendador insolvente o meramente ocupa. Uno tiene un derecho exigible, el otro, en todo caso, un desideratum social y constitucional. Dentro de estos segundos, en justicia debe distinguirse al arrendatario que dejó de hacer frente al precio del arriendo, del mero ocupa claramente sin título. En ambos casos, y por los procedimientos declarativos correspondientes, con la subsiguiente ejecución, procedería, en su caso, sin más trámite el lanzamiento de quien ocupare sin título.

El procedimiento se enturbia con la declaración de vulnerabilidad del ocupante, si fuere reconocido como tal será infructuoso su lanzamiento, será imposible. Los requisitos para que un individuo pueda ser declarado vulnerable son los siguientes:

  1. Libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho.
  2. Certificado de empadronamiento de las personas en la vivienda.
  3. Declaración de discapacidad, de dependencia o de incapacidad laboral permanente.
  4. Informe, emitido por los Servicios Sociales del lugar en que el solicitante esté empadronado, y lo pueden solicitar personas que se encuentren en un riesgo de pobreza o exclusión social.

La facilidad de conseguir dichos documentos es notoria, con la flagrante vulneración del Derecho Constitucional a la Propiedad. De hecho, los lanzamientos de viviendas ocupadas han quedado paralizado en sede judicial en su gran mayoría.

El Gobierno de la nación ha extendido en 2024 la suspensión de los lanzamientos de vivienda habitual para personas y familias vulnerables, ello según el artículo 87 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre que prorroga.

Así se vuelve a modificar el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020 de 31 de marzo de 2020, aprobado en los primeros días de la pandemia, como ya lo hiciera en junio de 2023 con el Real Decreto-ley 5/2023 de 28 de junio en esta ocasión hasta el 31 de diciembre de 2024.

En definitiva, se vulnera el derecho constitucional a la propiedad privada, ello al no poder ponerse a disposición de los propietarios y realmente vulnerables la propiedad privada.

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