La cuestión tan polémica en estos momentos sobre el Sahara Occidental me trae a la memoria un problema histórico sobre el reconocimiento de nacionalidad de los nativos de aquellas tierras como españoles. La cuestión no es pacífica, mientras perteneció el Sahara a España, obviamente a los nacidos allí se les concedió la nacionalidad española de origen. Algunos aún recordamos a los saharauis, con turbantes incluidos, en las Cortes Españolas como unos procuradores en cortes de la época.
Cuestión diferente es el derecho, o no, a la nacionalidad española, una vez consumado el abandono del territorio por España y, aun siendo nuestro país la potencia supuestamente administradora, y que ha dejado el territorio a su ventura. Lo cierto es que la cuestión no es pacífica, téngase en cuenta que los movimientos separatistas, como el Frente Polisario tan apoyado por la izquierda en la actualidad, se levantaron en armas contra la presencia española. Debe traerse a colación que:
1.-En un primer momento de la retirada de España del territorio se entendió que, lo que lo que otrora fuera provincias, provincias que no colonias, era realmente territorio español y se podría llegar a otorgar la nacionalidad a los saharauis siempre a instancia de parte, reuniendo los requisitos que legalmente se estipularen. Esta fue en un principio la posición mayoritaria en el tema, avalada por una jurisprudencia clara del Tribunal Supremo, en todo caso, la única diferencia con la América española fue, simplemente, que no existía la doble nacionalidad, al carecer de ella los saharauis y estar tachados de apátridas o, según el propio estado marroquí, ciudadanos de tal estado, aunque eso sí ciudadanos de segunda categoría. Los pronunciamientos judiciales reconocían la nacionalidad española de los naturales del Sahara Occidental en la etapa previa a la descolonización y eran proclives a facilitar las fórmulas de reconocimiento o atribución de su nacionalidad española, según el art. 22.2.a Código Civil y el art. 18 del mismo Código. Todo ello hasta la STS del Pleno de la Sala Primera 207/2020, se llegó a defender la posibilidad del reconocimiento de una nacionalidad española de origen a los naturales del Sahara que nacieron en este territorio cuando se encontraba bajo autoridad española.
2.-Un segundo planteamiento haría referencia a la citada STS la cual entiende que el territorio de Sahara Occidental ha sido una colonia española y, con independencia del título jurídico de posesión del territorio, es un terreno africano que en su momento fue ocupado por la metrópoli y, aún ahora, es la potencia colonial encargada de su administración. Ello nos llevaría a considerar que sus ciudadanos son nacionales de su territorio, nunca de España. La nacionalidad española, no procedería en este supuesto para ningún nativo. La tesis oficial defendida por la administración española, entre otros, la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), era muy restrictiva, pero quedaba corregida en última instancia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y también por la STS, Sala Primera, 1026/1998, de 28 de octubre, en el sentido de dar carta de naturaleza española cuando haya sido probada o la residencia en territorio español o la prestación de servicios a España como funcionarios en el territorio.
3.- Respecto a la prestación de servicios a España por parte de saharauis desde hace ya mucho tiempo quedó resuelta con el reconocimiento de la nacionalidad, prestación económica por el servicio y reconocimiento de pensiones a quien ostentaren el derecho. Los naturales que sirvieron en el ejército español, y los que ejercitaron puesto en la administración española en su momento, han venido percibiendo sus emolumentos y, en su caso, generando las pensiones conforme se iban devengando. No obstante, la generación de prestaciones no comporta derecho por sí sola a la nacionalidad por dicho motivo. El hecho motivador es la prestación del servicio público y reconocimiento de tal hecho por la metrópoli.
En Guinea Ecuatorial, la cuestión es, aunque políticamente de menor interés, próxima en cuanto a su resolución administrativa y posteriormente judicial. Así Guinea Ecuatorial, si bien era territorio español, sometido a la autoridad de España, no formaban parte del territorio. Es por lo que judicialmente se niega a los guineo-ecuatorianos la condición de españoles de origen, en su día se les concedió un derecho de opción, a través respectivamente de los decretos 2258/1976 de 10 de agosto y la resolución 2987/1988, de 28 de octubre. La Ley 3/2011 de 14 de julio, reguladora de la nacionalidad ecuatoguineana que omite referencias a la doble nacionalidad con España. No obstante ello existe convenio de doble nacionalidad entre España y la República de Guinea Ecuatorial. Las Leyes51/1982 y 18/1990 aluden, junto a los países iberoamericanos, a «Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal». Así pues, se ha ampliado el círculo de estados entre los que puede establecerse el régimen de la doble nacionalidad.
La cuestión verdaderamente transcendente es la asimilación que, con el tiempo, se ha realizado entre la llamada política colonial española y la propia estructura y legislación provincial que se dictaba. Como punto de partida es pacífico entender que la noción de Imperio de España era entendida como la soberanía absoluta de un solo individuo, y en ese sentido era claramente tributaria de la experiencia del Imperio Romano. El Imperio Romano fue extendiendo, con el transcurrir del tiempo la “ciudadanía romana” a través de la sucesiva ampliación y aplicación del Derecho Romano en provincias romanas.
Con el arribo de Carlos I el crecimiento del imperio hizo necesaria la delegación de poderes, adicionándose dificultades a la unificación. La pieza clave de la España de los Habsburgos era ciertamente el dominio de las américas. Su descubrimiento, la evangelización, la conquista de su territorio y las formas de su administración temprana provocaron una intensa polémica doctrinaria sin equivalente alguno en la historia de las otras experiencias coloniales.
La crisis del Estado metropolitano entre 1796 y 1814 fue el factor decisivo que provocó el desenlace del conjunto de tensiones existentes en el sistema colonial y entre el sistema colonial y el poder metropolitano. Lo que perduró a partir de ese momento histórico fue la ampliación de la ciudadanía como concepto romano a los integrantes de las provincias.
La diferencia con los sistemas y formas de colonización anglosajona se distinguen sin más comentarios: el español tiene por principios conceptos como extensión de la ciudadanía -posteriormente nacionalidad- a los súbditos del Imperio, y después la extensión del derecho patrio a los territorios de ultramar y África, incluso una legislación específica de protección de los súbditos fuera de la metrópoli. Otra, la anglosajona, de una legislación singular en materia mercantil y de explotación de recursos, sin marco jurídico personal a los nativos. Obsérvese que la creación de la Commonwealth que significa literalmente “riqueza común” y que derivó en mancomunidad de naciones, vincula directamente a los países que conforman al Reino Unido e indirectamente a los ciudadanos de estas naciones, pero no de forma directa al individuo, como llegó a ocurrir primero en Roma y después en el imperio español.
Si a las citadas diferencias, de actuación internacional de España y el Reino Unido, se une la labor evangelizadora que comportó desde el principio la actuación española desde el descubrimiento de América y los territorios en África y las Filipinas, vemos que la actuación internacional de España en nuestro pasado histórico, pese a la leyenda negra, es irreprochable, y merece un orgullo patrio. No se debería privar de conocer la magna obra de España a las generaciones venideras. El mundo anglosajón, de forma sistemática, ha intentado oscurecer los hechos y los valores que impulsaron a ambos imperios en su afán de conquista, hasta las batallas navales han sido infieles a la realidad y, el relato histórico lo podemos llegar a perder, de forma falaz, injusta y supuestamente académica.