Instrucciones a los senadores nacionales en la constitución de Santa Fe

Instrucciones a los senadores nacionales en la constitución de Santa Fe. Jorge Alberto Ripani

Los senadores nacionales argentinos representan a las provincias (Art. 44 Constitución Nacional). El senado actúa como “órgano de representación territorial, hecho frecuente en los Estados federales[1]. Es más, una figuración interpretativa muy generalizada entre los juristas establece que son llamados por la doctrina constitucional fundacional «embajadores provinciales».

Lo estipulado en el actual Art. 44, fue instituido por el poder constituyente originario (Art. 32 Constitución Nacional de 1853). Y ello ni siquiera fue tocado ni con el pétalo de una rosa por la reforma más transcendental de la historia, la de 1949 impulsada por el justicialismo (Art. 41 Constitución Nacional de 1949). Con lo cual resulta deducible que la comprensión histórica constitucional es en este sentido.

Ahora bien, “¿representan los senadores, en el plano de la realidad constitucional, a las provincias? La respuesta es dudosa. Es frecuente que prevalezcan en el Senado las lealtades personales o partidarias antes que las institucionales, de modo que muchos senadores son más fieles a los intereses y directivas de sus partidos, o a las directivas del presidente de la Nación, que a los requerimientos específicos de sus provincias”[2]. Esta situación en los hechos fue acrecentada con la reforma constitucional de 1994 que concretó un viejo anhelo alfonsinista, el otorgamiento de una representación senatorial para la minoría. Lo cual conlleva la imagen de una fragmentación en el ideario provincial y la mayor probabilidad de que alguno de los senadores caiga en manos de espacios o centros de interés desvinculados de la política provincial.

El Art. 55 de la Constitución de Santa Fe establece que «corresponde a la Legislatura: 1) En sesión conjunta de ambas Cámaras, elegir senadores al Congreso de la Nación». Por su parte, algunas constituciones provinciales además confieren por escrito a su Poder Legislativo la posibilidad de darles instrucciones a los senadores nacionales por sus respectivas provincias (v. gr. Constitución de San Juan, Art. 150 inc. 20 y Constitución de Córdoba, art. 104 inc. 5).

Actualmente prima la tesis liberal antiartiguista del mandato libre no obstante según creo, la Constitución de Santa Fe debería prever la posibilidad de que los representantes provinciales en el Senado nacional reciban instrucciones no imperativas carentes de fuerza jurídica obligatoria en este estado de cosas, pero moral y políticamente emblemáticas de quien son mandatarios: su provincia.

Esto último no sólo no está prohibido por lo que por ende está permitido desde ya sino que se encuentra de acuerdo con la esencia del sistema federal.

Me parece que morigeraría y pondría en evidencia aunque sea parcialmente al centralismo unitario que condiciona o determina a los senadores nacionales a través de los medios de comunicación hegemónicos del puerto de Buenos Aires y los «partidos», espacios (o rejuntes) políticos nacionales (de set de televisión -porteños-). Y también al viejo truco de los «alquilones» que no viven de verdad en las provincias que dicen representar.

Cada uno escoge su metodología y marco teórico. Yo parto de la base de que la constitución es una realización del pueblo y debe efectuarse “en el espíritu de paz y tranquilidad[3].

Escribo esto un 4 de septiembre de 2025. La Constitución de Santa Fe se encuentra navegando dentro de un controvertido e impugnado[4] procedimiento de reforma en el que durante su etapa electoral, entre los que se abstuvieron de concurrir al comicio, votaron en blanco o anularon el voto, superaron al porcentaje de votos positivos.

Este espacio y tiempo resulta propicio para revitalizar el método festina-lente que como enseña el filósofo Alberto Buela “aconsejaban los antiguos y como en nuestro medio lo propició Ernesto Quesada (1858-1934). (…) Obrar con máxima prudencia pero actuar rápido. Ofrecer respuestas no demoradas a los problemas que se presentan, pero sine ira et studio. Y viene acá el meollo del método: “publicar fragmentariamente el resultado de la investigación en tal o cual punto o faz de la cuestión (festina), procurando así provocar la rectificación, aclaración o complemento eventual (lente), por parte de cualquiera de los que tengan la posibilidad de hacerlo””[5].


[1] Sagués, Néstor, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2019, p. 216.

[2] Sagués, Néstor, Manual de derecho constitucional, Buenos Aires, Astrea, 2019, p. 216.

[3] Rosas, Juan Manuel, “Carta de la Hacienda de Figueroa”, en Fernández, Ricardo A., Manual de Historia del Derecho Argentino, Paraná, Delta, p. 111.

[4] El Liberador, “Justicia. Baldazo de agua fría en la Convencional de Pullaro: fiscalía dictamina inconstitucional la Reforma Constituyente”, El Liberador, disponible el 4/9/2025 en https://elliberador.com/index.php/2025/08/30/santa-fe-fiscalia-avala-a-lla-y-dictamina-que-la-reforma-constituyente-de-pullaro-en-inconstitucional/

[5] Buela, Alberto, Filosofía Argentina: una versión disidente. En busca de nuestra identidad, Buenos Aires, 2025, p. 15.

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