Banderas, banderitas y banderolas

La presencia de banderas no oficiales en balcones y balaustradas de órganos oficiales y de inmuebles pertenecientes a las administraciones públicas, son contrarias a Derecho. No obstante, ello, en las circunstancias que nos afectan, la celebración de aniversarios o días especiales singularizados internacionalmente, aun siendo una acción excepcional y amparada en un momento o circunstancia determinada (Solidaridad con Ucrania, banderas no reconocidas para territorios, día Lgtb, por ejemplo), no por ello dejan de infringir la legalidad vigente. Recientemente hemos visto profusión de banderas del estado de Ucrania en las fachadas de instituciones, incluso en algunas fechas determinadas banderas claramente inconstitucionales que nadie pretende arriar.

Con respecto a todas estas actuaciones, se conculcan, entre otras, las siguientes normas jurídicas: los artículos 4.2, 9.1 y 103.1 de la Constitución Española; los artículos 3 a 7 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España, así como la legislación específica de la administración pública de que se trate 

En relación con la presencia de banderas ilegales en edificios e instituciones públicos, la Sentencia del Tribunal Supremo ROJ 1841/2016 (933/2016), de 28 de abril, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente, en modo alguno los hace conformes a Derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo, y por ello pueden ser invalidados,sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos, y que obviamente las Instituciones Públicas no gozan del derecho a la libertad de expresión.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 564/2020, de 26 de mayo, dictada por la Sección 4, de la Sala de lo Contencioso administrativo en el recurso de casación 1327/2018:  

En primer lugar, en su fundamento de Derecho cuarto, recuerda que: Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene quelas instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el artículo 20 CE( por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre; 14/2003, de 28 de enero; 254/1993, de 20 de julio, entre otras. (…) el FJ 4c de la STC 42/20014 manifiesta que la Constitución se fundamenta en el principio de vinculación positiva de todas las administraciones públicas al principio de legalidad. Así resulta de los artículos 9.1 ( “ los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto de del ordenamiento jurídico”) y del artículo 103.1 CE “ la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, lo que alude a una conformidad total de la actuación a las normas y a los principios que las inspiran y no una libertad básica de actuación con el único límite externo de las normas mismas”.

En segundo lugar, en su fundamento de derecho quinto, expone que los poderes del Estado, han de respetar el ordenamiento jurídico, artículo 103.1 CE, sin que lo acordado, aunque lo voten la mayoría de los grupos políticos, pueda incardinarse en el marco competencial fijado por elOrdenamiento Jurídico y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional.

En su fundamento de derecho sexto el Tribunal  Supremo concluye que “a la vista de lo argumentado se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de la Administraciones Públicas la utilizaciónincluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas”.

En relación con lo invocado debe también tenerse presente que, además de ello, la expresión deberá ondear, es un imperativo categórico, y viene a poner de relieve la exigencia legal de que la bandera de España ondee todos los díasy en los lugares de prioridad determinada, de máximo honor. 

Es por todo ello que no se ofrece ninguna duda, desde una visión constitucional, que ni los poderes públicos, las distintas administraciones, ni siquiera el Congreso y el Senado (mucho menos las cámaras legislativas regionales), son titulares de derechos fundamentales y, en ningún caso, los son de la libertad de expresión como institución para decidir las banderas que deben ondear.

Respecto a los usos parlamentarios, “han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras”. Así ha venido a reconocerse por el Tribunal Supremo, al afirmar que estos usos parlamentarios «siempre han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho», de modo que son eficaces para la regulación del modo de ejercicio de los derechos y facultades parlamentarias, siempre que no restrinjan su contenido reconocido en la norma reglamentaria (SSTC 206/1992, de 21 de noviembre, FJ 3; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7, y 76/2017, de 19 de junio, FJ 5)» (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 8).

Se está generalizando en el acervo colectivo que toda declaración política pomposamente emitida, o todo acuerdo aprobado por pingües minorías son, per se, modificativos de cualquier cosa, incluidos todo tipo de leyes y, singularmente, el propio texto constitucional, cosa obviamente falaz que un concepto exaltado de falsa democracia directa está erosionando la legalidad institucional, y lo que es más grave, la convivencia entre contrarios bajo los parámetros del texto constitucional. 

En su caso, las declaraciones de distintas administraciones públicas nunca pueden contradecir una cuestión de orden, como la puesta o no, de las banderas pertinentes en los edificios públicos, y el lugar de privilegio que siempre debe ostentar la bandera de España. Las declaraciones institucionales, de clara motivación política, se han utilizado reiteradamente para tomar determinaciones incompatibles con la legalidad, y por ello deberían ser recurridas sistemáticamente ante la jurisprudencia pertinente, ordinaria o constitucional.

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